El ministro de Sanidad tendrá amplios poderes para asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, según establece el real decreto ley que ha aprobado este sábado el Consejo de Ministros en una reunión extraordinaria.
Así, podrá impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
Igualmente, podrá intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria farmacéutica.
También se le faculta para practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.
Los ministros de Defensa, Interior, Transportes y Sanidad tendrán competencias para actuar y dictar órdenes en todo el país bajo la dirección del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, durante el tiempo que se prolongue el estado de alarma, en principio durante los próximos 15 días.
El Gobierno permitirá la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas para garantizar el suministro alimentario durante el estado de alarma, según el decreto para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus y aprobado este sábado por el Consejo de Ministros extraordinario.
La norma establece que las autoridades competentes podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de los alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados de destino.
Si resultara necesario por motivos de seguridad, el decreto establece que se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los alimentos.
La norma también contempla que, cuando sea preciso, se establecerán corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidos las granjas, fábricas de piensos para alimentación animal y mataderos.
Por otro lado, y en lo que respecta al ámbito laboral, el Gobierno ha establecido en el decreto de declaración de estado de alarma la obligación de los empleadores, ya sean públicos o privados, de facilitar los medios para que los trabajadores puedan desempeñar su labor por medios no presenciales "siempre que ello sea posible".
Asimismo, para garantizar las medidas de protección de las infraestructuras críticas, el real decreto contempla que los operadores críticos de servicios esenciales adoptarán "las medidas necesarias" para asegurar la prestación de dichos servicios.
En concreto, se trata de servicios como la industria nuclear, la industria química, las instalaciones de investigación, infraestructuras de agua y energía, tecnologías de la información y comunicaciones, transporte, alimentación y sistema financiero y tributario.
La exigencia de asegurar estos servicios será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
Respecto a las importaciones, el Real Decreto establece que las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos y que se dará prioridad a los productos que sean de primera necesidad.
Por otro lado, establece que se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo o gas natural, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del sector Eléctricos y los artículos 49 y 101 de la Ley del sector de Hidrocarburos.