Emprender es una aventura compleja que conlleva la asunción de la ventura y riesgo por parte de aquél que pretende obtener un beneficio de su inversión. En los momentos en que alguna persona desea iniciar un negocio, la legislación vigente le otorga un abanico de opciones que debe escoger según sus necesidades y expectativas de crecimiento. Desde el autónomo más sencillo hasta las sociedades de capital que son reguladas en el «Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital». Las ventajas de iniciar una actividad económica bajo el paraguas de la figura de una sociedad son mayores al desempeño como autónomo. No obstante, los requisitos para su establecimiento, creación y mantenimiento también son diferentes. Uno de los requisitos más llamativos es la necesidad en las sociedades de capital de constituir un «capital social mínimo» que tal y como recoge el artículo 4.1 de la mencionada Ley de Sociedades de Capital, no podrá ser inferior a 3.000 euros en el caso de las sociedades limitadas.
Este requisito mínimo, que se establece como garantía básica de respuesta frente a las obligaciones que contraiga la sociedad, puede parecer insalvable para ciertas personas que desean emprender pero no pueden asumir ese nivel de gasto. Y es aquí cuando el demonio se hace presente, con su lengua tentadora y nos susurra al oído unos cantos de sirena en forma de malas ideas. Tratar de sustituir a la sociedad limitada por un tipo de asociación entre comuneros que haga las veces de sociedad irregular. Este es el caso de las Comunidades de Bienes.
La Comunidad Romana o por cuotas, que se diferencia de la comunidad de corte alemán o de mano común, está pensada en un primer lugar, para la gestión, llevanza y disfrute de patrimonios que siendo pro indivisos, tienen más de un dueño. Esto puede funcionar muy bien cuando se trata de un hogar o un terreno, donde los comuneros asumen por partes iguales, salvo que se pacte de manera previa lo contrario, los gastos y se benefician de igual manera y en la misma proporción de los frutos que se obtengan.
No obstante, cuando una comunidad de bienes está haciendo las veces de sustituta de una sociedad de capital como la sociedad limitada, hay que tener unas precauciones presentes.
La regulación de las Comunidades de Bienes es muy básica y no demasiado extensa, recogida en el Título III, De la Comunidad de Bienes del Libro Segundo, De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, en los artículos del 392 al 406.
La clave básica del asunto y el motivo principal por el que utilizar una Comunidad de Bienes como sociedad irregular la encontramos en el artículo 393 del Código Civil:
«El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad».
Esto implica que todos los comuneros, son responsables de las obligaciones que contraiga la comunidad en partes iguales (salvo que se establezcan de manera previa otro tipo de cuotas), y deberán responder con su patrimonio personal de los gastos existentes de manera solidaria y sin límite en la cuantía, dado que no se dispone del colchón del límite de responsabilidad que proporciona el capital social de las sociedades limitadas u anónimas.
La situación puede volverse compleja e incluso insostenible, cuando alguno de los comuneros no acepte asumir los gastos de manera voluntaria, creando una situación que obliga a hacer frente al resto de comuneros a los mismos. Esto puede tener graves consecuencias para los integrantes de este tipo de agrupaciones debido a que la administración pública puede exigir el pago de las deudas ciertas que se hayan incurrido con la Comunidad de Bienes, como los impagos a Hacienda o incluso a la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta exigencia puede llegar a la ejecución de apremios contra el patrimonio o embargos que afectarán solidariamente a todos los comuneros y que pueden causar un desequilibrio en el reparto de gastos si alguna de las partes es insolvente ya que la administración hará asumir su parte de la deuda al resto de comuneros.
Y es así como una gran idea de ahorro de un capital social, acaba convirtiéndose en una pesadilla para los miembros de una comunidad romana ya que al no estar regulados por la Ley de Sociedades de Capital sino por el Código Civil debemos atender a la redacción del artículo 1911 del mismo cuerpo legal:
«Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros»
Por ello, siempre será recomendable optar por cualquiera de las opciones que nos ofrece la Ley de Sociedades de Capital a la hora de realizar una actividad empresarial y huir de la tentación de usar las Comunidades de Bienes como sustituto de esa figura.